FSC-CCOO Ferroviario | 28 marzo 2024.

El Tribunal Supremo da un varapalo a las empresas que utilizan el contrato de obra o servicio cuando la actividad no es temporal

  • El Supremo modifica su doctrina en materia de subcontratación y rechaza la limitación temporal de los contratos por obra o servicio determinado en atención a los contratos mercantiles de las empresas (contratas y subcontratas)

18/01/2021.
Contratas de limpieza

Contratas de limpieza

Desde finales de los años 90, la jurisprudencia había venido admitiendo que el contrato para obra o servicio determinado pueda ajustar su duración a la de la contrata.

Este criterio es abandonado por la sentencia, que ha sido adoptada por unanimidad en el Pleno de la Sala Social del pasado 15 de diciembre y que ha dado lugar a la STS de 29/12/2020.

La Sala señala que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con estos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender. La sentencia declara que resulta difícil seguir manteniendo que la empresa pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

Añade la sentencia que la automatización de esta contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea, la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Finalmente, la Sala recuerda que el legislador ha diseñado otros instrumentos para atender la variabilidad de las necesidades de la empresa y adoptar decisiones sobre la dimensión de la plantilla en los términos siguientes:

“La evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal”

Lo que viene a decir la Sala con otras palabras es que el empresario burla la legalidad sobre la materia a través de las externalizaciones de su actividad y la contratación y subcontratación.

Desde CCOO hemos instamos a las empresas del Sector Ferroviario: Contratas Ferroviarias, servicios auxiliares, de atención al cliente, etc. a que conviertan los contratos por obra o servicio que tengan en sus empresas con esta casuística y que son el 99%, en contratos indefinidos ya sean a tiempo parcial o a tiempo completo.

Igualmente pedimos a todas las personas que sean despedidas por reducción o finalización de la contrata y tengan un contrato de obra o servicio, a que interpongan demanda por despido improcedente o nulo llegado el caso; y nos ponemos a disposición de aquellas personas trabajadoras que cumplan estos requisitos y quieran reclamar la conversión de su contrato temporal de obra o servicio en un contrato por tiempo indefinido para estudiarlo y, si se cumplen los requisitos, interponer la demanda.